Por Carlos Morales[1]
El 23 de noviembre de 2023, pusimos manos a la obra.
El Plan C aún se avizoraba como un fantasma lejano que desde el 27 de marzo de ese año amenazaba la existencia del Poder Judicial de la Federación (PJF). Con este plan el partido oficial, buscaba obtener la mayoría calificada en el Congreso de la Unión y en las legislaturas estatales para reformar la Constitución y transformar, inter alia, la estructura y diseño del PJF.
Conforme a la reforma del Plan C los jueces, magistrados y ministros serían electos por el voto público. Si actualmente la estructura electoral más fuerte es propiedad del partido en el poder el propósito es claro: el Plan tiene por objeto controlar al PJF que actúo con independencia al declarar inconstitucionales diversas leyes instauradas por el partido oficialista.
Pensamos en derribar el dogma de que contra la Constitución no procede ningún medio de defensa y construir un mecanismo de supervivencia para el PJF: un salvavidas para flotar en las aguas turbulentas.
Construimos un litigio estratégico con el propósito de que el PJF tuviese una herramienta que permitiera, a sus integrantes, promover amparo contra una eventual reforma constitucional que borraría del mapa al PJF en su diseño actual. Decidimos poner el pase al PJF metiera el gol.
Cabe recordar, que la propia SCJN, de manera lamentable, en la CC 82/2001, cerró la puerta a la ciudadanía para combatir violaciones a los derechos humanos desde la Constitución. En esa controversia, la SCJN estableció que el procedimiento de reformas constitucionales no era susceptible del control constitucional. En esa CC —promovida por San Pedro Quiatoni— la SCJN puso un muro en el boquete abierto tres años antes en el amparo de Camacho Solís: la SCJN, como guardián del status quo dijo contra la Constitución ni amparo, ni controversias, ni acciones, ni nada.
Años después, la conservadora SCJN titubeó en los amparos Coparmex y el de los intelectuales: es procedente el amparo contra el procedimiento reformador, como que sí, pero como que no. Para acabarla de fregar, en el 2013, un legislador timorato y torpe construyó una nueva Ley de Amparo: el artículo 61, fracción I, nos amarró las manos: el amparo es improcedente contra el procedimiento de reformas a la Constitución.
En el tristemente célebre 2013, la SCJN se apartó de la visión generosa del Varios 912/2010 y determinó en la obscura CT 293/2011, por una parte, que a la CPEUM no se le puede hacer control de convencionalidad y, por otra, creó la ominosa doctrina de las restricciones constitucionales.
De esta manera, para poder combatir una restricción constitucional era necesario derribar dos muros: la prohibición del artículo 61, fracción I, de la Ley de Amparo y la doctrina de las restricciones constitucionales. Tareas casi imposibles.
La prohibición del artículo 61, fracción I, podría derribarse con el control de la convencionalidad. El artículo 25 de la Convención Americana derrotaría fácilmente a la prohibición del 61, fracción I. Pero cada vez que un juez se atrevió a declarar la inconvencionalidad de alguna causal de improcedencia, la SCJN emitió jurisprudencia argumentando que la norma interna si era convencional. Nunca hubo voluntad, pues.
Combatir la doctrina de la incombatibilidad de las restricciones constitucionales es más complejo. Pero la doctrina no está escrita sobre piedra. El combatimiento parte de la idea de que el PJF debería recobrar su potestad para revisar violaciones a derechos humanos incorporadas a la propia Constitución. Es cierto que la Constitución fue la única herramienta de contraste de los actos de autoridad pero ahora ya se cuenta con una herramienta de contraste amplificada: el parámetro de regularidad constitucional. Es necesario propiciar una nueva visión jurisprudencial y hacer a un lado el ominoso criterio de la CT 293/2011.
Ante ese estado de cosas, decidimos poner en la cancha del PJF una demanda de amparo muy sencilla. Siguiendo el ejemplo del AR 1077/2019 —que justiciabilizó medidas y acciones urgentes del Comité contra la Desaparición Forzada de la ONU y logró que la Primera Sala de la SCJN incorporará esa medida cautelar al parámetro de regularidad constitucional— decidimos promover amparo para materializar en México la sentencia de García Rodríguez y otro Vs. México.
Como la Primera Sala en el AR 1077/2019, determinó que negar la vinculatoriedad de las decisiones del Comité implicaría quitar todo efecto útil a la Convención Internacional, decidimos utilizar el mismo argumento respecto de la sentencia de la Corte IDH. Y decidimos utilizar un mecanismo de derecho interno (el juicio de amparo) para cumplir una sentencia del sistema interamericano.
La sentencia de García Rodríguez ordena al Estado Mexicano (específicamente al Congreso Constituyente) modificar el texto constitucional eliminando del artículo 19 el catálogo de delitos de PPO. El Congreso de la Unión la mantiene guardada en un frío y oscuro cajón.
Por eso, una PPL por un delito de prisión preventiva oficiosa (defendida por Litigio Estratégico Indígena A.C.) promovió juicio de amparo para obligar al Poder Legislativo a cumplir la sentencia interamericana. Se le explicó al juez que el Congreso de la Unión es omiso en cumplir la sentencia y no eliminó el catálogo de delitos de PPO en la CPEUM. La omisión trae como consecuencia que cientos de procesados estén privados de la libertad sin el debate democrático requerido para tal fin.
El juez federal no leyó el mensaje y sobreseyó aplicando la teoría de las restricciones constitucionales. El caso está en manos de un Tribunal Colegiado que tan pronto como se levante el paro deberá enviarlo a la SCJN y este órgano deberá resolverlo lo más pronto posible. Aún se cuenta con mayoría en el Pleno.
El dos de septiembre de este año, el titular del Ejecutivo cuestionó y condenó la suspensión provisional otorgada por dos jueces federales en juicios de amparo promovidos por dos jueces federales contra el procedimiento de reformas constitucionales. Como que algo no cuadra.
La verdad es que no hace falta que los jueces y magistrados federales promuevan en este momento amparo contra la reforma constitucional que ordena que terminen anticipadamente sus encargos. Dice Luis Miguel Cano que el foro puede promover con base en el interés legítimo, lo que es muy cierto.
Previamente, será necesario que en el caso promovido por Litigio Estratégico Indígena, la SCJN acepte la posibilidad de aplicar el control de convencionalidad (o el pro personae) a las restricciones de la CPEUM frente a las sentencias de la Corte IDH. Y declare rápidamente la aplicación prevalente de las sentencias de la Corte IDH frente a las restricciones de la Constitución. Con eso el PJF tendrá oxígeno. Y no perderán la elegancia. Y ahora si. La lluvia de amparos.
Debemos tener presente que la Corte IDH ha sido prolija en la emisión de las sentencias de las garantías judiciales. Tiene por lo menos 10 sentencias en la que desarrolla las garantías judiciales, la independencia judicial, la estabilidad en el cargo de jueces y magistrados. Bastará aplicar López Lone, Ríos Avalos, Tribunal Constitucional, entre otras. Hay que intentarlo. Como en el viejo cuento de Alfonso Lara Castilla, en sus manos está si viven o mueren.-
[1][1] Presidente de Litigio Estratégico Indígena. Especialista en Litigio Estratégico Internacional por el IIRESODH.
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